Defensa de los futbolistas del Santa Fe: ¿Contravención o crimen?

Defensa de los futbolistas del Santa Fe: ¿Contravención o crimen?

La Corte Constitucional ha definido a la prostitución como “trabajo sexual lícito que parte del ejercicio de la voluntad libre y razonada de su titular” para “la prestación de un servicio sexual por el cual se recibe una retribución económica y cuyo intercambio permite una `negociación y ejercicio de servicios sexuales remunerados´” (Sentencia T-594 de 2016), posición que fue reafirmada en la Sentencia T-073 de 2017en la que exhorta “al Ministerio de Trabajo que elabore una propuesta de regulación sobre el trabajo sexual, de acuerdo con los lineamientos establecidos en esta decisión y en las sentencias T-629 de 2010, T-736 de 2015 y T-594 de 2016, que priorice la adopción de medidas que protejan a los trabajadores sexuales en el campo laboral, que cuente con la participación de sus representantes y que no se preste para facilitar situaciones de explotación sexual”.
Además la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” en su Capítulo III aunque no define a la prostitución como un trabajo, si la define como un ejercicio que genera contravenciones si presta o ejerce sus servicios sexuales por fuera de las zonas u horarios designados por la norma o en el reglamento territorial (Art. 44.2), igualmente, los actos que cometa quien contrata el servicio sexual, son una contravención que genera una multa tipo 4 (Art. 45) equivalentes a Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) que son 786.880 aproximadamente.
Siendo así, y entendiendo como nos dicta la H Corte Constitucional “la prostitución es un trabajo”, hablamos de un Contrato de Presentación de Bienes Y Servicios. El Contrato de Prestación de bienes y Servicios es una figura jurídica que define a quien labora como contratista independiente; este tipo de contratación definida en el Articulo 34 del  Código Sustantivo del Trabajo como: “(…) las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.” (Negrillas fuera de texto original), en este caso, quien contrata únicamente paga el valor acordado por el servicio; no paga ni licencias de maternidad, ni incapacidades, ni primas, ni cesantías, ni pensiones, ni parafiscales, ni salud, ni vacaciones, ni riesgos profesionales y/o laborales, entre otros.
Además, el contrato de prestación de bienes y servicios al no estar regulado por el código del trabajo puede hacerse por el monto que se desee, además, como este tipo de vinculación no implica el cumplimiento de un horario laboral establecido, el trabajador puede administrar su tiempo como desee y tener tantos contratos como su capacidad y su tiempo lo permitan.
Así las cosas, en el caso de los jugadores del Equipo de Santa Fe, ocurrido en la noche del 31 de enero al 1º de febrero de 2017, en desarrollo de la celebración del título de la Superliga 2017, logrado ante el Deportivo Independiente Medellín en donde varios futbolistas tuvieron relaciones sexuales con una chica prepago que acudió al hotel Dann Carlton de la calle 103 con carrera 15 de Bogotá D.C., no existió abuso sexual alguno, primero, porque la prostituta mediante contrato verbal presta un bien y un servicio, en donde el bien es su cuerpo y el servicio las relaciones sexuales y aunque no existe un contrato escrito que determine los términos de dicha prestación, desde el momento en que el jugador le paga o consensua con ella un monto dispone de los servicios contratados bien sea para beneficio propio o en favor de un tercero
Segundo, como la prestación de un servicio y/o de bienes  no se considera como una modalidad de contratación laboral, este vínculo se encuentra regulado por el artículo 1495 y SS del Código Civil, lo que lo convierte en una relación de naturaleza civil que depende de lo estipulado por las partes en el contrato. Ello implica que no se encuentra regulado por las normas laborales sino por las civiles. En ese orden de ideas, según el código civil colombiano, sobre los bienes existe un derecho real en cabeza del dueño, como lo es el uso, goce y disposición de la cosa, y el dueño es el propietario de  la cosa corporal mueble o inmueble, pero al prestarlo o arrendarlo mediante contrato, este derecho real, pasa a quien contrata la prestación del bien o del arrendatario, que es lo que en el argot popular se le conoce como el uso, goce y disfrute de la cosa (bien mueble o inmueble).
Conjuntamente, el ARTICULO 1502 del mismo código civil, establece que “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que sea legalmente capaz”, y en este caso lo es, porque la prostituta  es mayor de edad, y tanto el código civil como el código penal colombianos, reconocen la capacidad sexual de hombres y mujeres a partir de los 14 años de edad; “que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”, y en este caso el consentimiento no se vicia porque el Articulo 1513, nos dice que “La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición(negrillas fuera de texto original) y si le hacemos una análisis a la Sentencia T-073 de 2017 y al Artículo 45 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” el caso concreto no se configura vicio alguno sino una contravención que puede ser pagada por el jugador que contrato los servicios; “que recaiga sobre un objeto lícito” y “que tenga una causa lícita” es un hecho, que desde que la Corte Constitucional reconoció a la prostitución como un trabajo, el cuerpo de quien se prostituye pasa a ser un objeto licito para dicha actividad, y la compra de dicho servicio es una causa licita.
En ese orden de ideas, los jugadores del Equipo Santa fe, no son culpables de ningún abuso sexual hacia la prostituta, y no cometieron ningún delito sino una contravención en razón del principio de favorabilidad de la ley más permisiva o favorable previsto en el Artículo 29 constitucional que para el caso concreto es la prevista en el Código Nacional de Policía y Convivencia y no el Código penal, además, si los jugadores pagan la contravención de la que se habló en el acápite anterior, por principio de nombis in ídem no se les podría aplicar ninguna otra condena o sanción.
Esta sería la defensa que haría un abogado que posiblemente propenda bajo el principio del “trabajo sexual” acompañar el “acceso a la justicia” en este caso.

Por fortuna, yo no soy ese tipo de defensor, ya que para mí, como para nuestro equipo de trabajo la prostitución es una situación de vulnerabilidad y una violencia contra la mujer, si como sociedad seguimos pensando que regular la prostitución cómo “trabajo sexual” nos evitará vulneraciones a las mujeres prostituidas, afirmo fielmente que se trata de una acción con daño que como en éste caso, permitirá la impunidad legal ante una cruel violación a los derechos humanos.

¡Soy un abogado abolicionista!

Gustavo Enrique Mestre Cubillos
Coordinador De La Estrategia Jurídica Contra La Trata De Personas
Anne Frank ONG y PC&T ONG

Colombia

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