Observaciones finales del Comité Contra la Tortura a Colombia




Comité Contra la Tortura de la ONU (CAT) presenta sus observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Colombia en esta materia. Por: ONU

 

1. El Comité contra la Tortura examinó el quinto informe periódico de Colombia (CAT/C/COL/5) en sus sesiones 1306ª y 1309ª (CAT/C/SR.1306 y 1309), celebradas los días 30 de abril y 1º de mayo de 2015, y aprobó en su sesión 1323ª (CAT/C/SR.1323), celebrada el 12 de mayo de 2015, las siguientes observaciones finales.

Introducción

2. El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento facultativo de presentación de informes, ya que permite un diálogo más centrado entre el Estado parte y el Comité.

3. El Comité aprecia el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte y la información adicional aportada durante el examen del informe.

Aspectos positivos

4. El Comité celebra que, desde el examen del cuarto informe periódico, el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a) La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de mayo de 2011; y,

b) La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 11 de julio de 2012.

5. El Comité también celebra que el Estado parte haya aprobado las siguientes medidas legislativas en esferas relacionadas con la Convención:

a) La promulgación de la Ley N° 1448, de 10 de junio de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras) por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. Esta ley establece un conjunto de medidas de diversa índole en beneficio de las víctimas del conflicto armado a fin de hacer efectivo el ejercicio de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición;

b) La promulgación de la Ley N° 1719, de 18 de junio de 2014, sobre el acceso a la justicia para las víctimas de violencia sexual, especialmente la relacionada con el conflicto armado.

6. El Comité valora y alienta los esfuerzos realizados por el Estado parte para alcanzar un acuerdo en el marco del actual proceso de paz iniciado en agosto de 2012. Asimismo, celebra que los derechos de las víctimas constituyan uno de los puntos principales del programa de negociación.

2

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Delito de tortura

7. El Comité considera que la tipificación del delito de tortura contenida en los artículos 137 y 178 del Código Penal no abarca los actos de tortura cometidos con el fin de intimidar o coaccionar a un tercero. Además, reitera su preocupación anterior (CAT/C/COL/CO/4, párr. 10) acerca de la frecuente asimilación del delito de tortura a tipos penales de menor gravedad y la incorrecta subsunción jurídica de los actos de tortura en tipos penales conexos (arts. 1 y 4).

El Estado parte debe modificar las disposiciones del Código Penal a fin de que la tipificación del delito de tortura incluya todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención, en particular los actos de tortura cometidos con el fin de intimidar o coaccionar a un tercero. El Estado parte debe garantizar también la correcta calificación de los hechos y que los delitos de tortura se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad. El Comité recomienda al Estado parte que los delitos de tortura no estén sujetos a un régimen de prescripción, de modo que estos actos se puedan investigar, enjuiciar y castigar sin riesgo de impunidad.

Salvaguardias legales fundamentales

8. El Comité observa con preocupación que el artículo 303 (derechos del capturado) del Código de Procedimiento Penal no incluya el derecho a ser examinado por un médico independiente. Asimismo, considera que la redacción del numeral 4 de dicho precepto se presta a un amplio margen de interpretación al establecer que la asistencia letrada al detenido se producirá "en el menor tiempo posible", lo que podría ser fuente de posibles abusos (art. 2).

El Estado parte debe garantizar, en el derecho y en la práctica, que las personas privadas de libertad gocen de todas las salvaguardias legales fundamentales a partir del mismo momento del arresto, en particular el derecho a recibir asistencia letrada sin demora y el derecho a solicitar un examen médico realizado por un profesional de su elección, con independencia de cualquier examen médico realizado a solicitud de las autoridades.

Capturas masivas con fines de reclutamiento

9. El Comité acoge con satisfacción el contenido y alcance de la sentencia C-879 de la Corte Constitucional, de 22 de noviembre de 2011, pero expresa su preocupación por las informaciones según las cuales se continúan efectuando operativos militares en los que se retiene indiscriminadamente a hombres en edad militar con el fin de identificar a aquellos que no han cumplido el servicio militar obligatorio. Al Comité le preocupan también los informes en los que se denuncian agresiones a las personas retenidas en el marco de estos operativos (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe velar por el estricto cumplimiento de la legalidad por parte del personal militar, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-879 de la Corte Constitucional.

Ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras violaciones graves de derechos humanos

10. El Comité expresa su preocupación por la persistencia de graves violaciones de derechos humanos en el Estado parte, tales como ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. Observa, no obstante, que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en su último informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia señala que en 2014 su Oficina no documentó nuevos casos de

3

"falsos positivos", aunque sí documentó casos en los que las fuerzas armadas intentaron mostrar a víctimas de ejecuciones como bajas enemigas en combate o reorganizaron la escena de los hechos para simular legítima defensa (A/HRC/28/3/Add.3, párr. 43). Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte sobre el procesamiento de miembros de las fuerzas de seguridad acusados de haber cometido ejecuciones extrajudiciales, incluidos casos de "falsos positivos", el Comité lamenta no disponer de datos relativos a los procesos y condenas penales por delitos de desaparición forzada (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debe velar por que los casos de ejecución extrajudicial, desaparición forzada y otras violaciones graves de derechos humanos sean investigados con prontitud, eficacia e imparcialidad, se enjuicie a los presuntos autores y se castigue como corresponda a los que sean declarados culpables, y por que se proporcione a todas las víctimas una reparación efectiva que incluya una indemnización adecuada.

Jurisdicción militar

11. El Comité aprecia las explicaciones ofrecidas por la delegación del Estado parte sobre la imposibilidad de recurrir al fuero militar para juzgar civiles y acerca del contenido de varios proyectos de ley en curso dirigidos a reformar el sistema de justicia militar. No obstante, considera que de ser aprobada la reforma que propone el Gobierno el fuero penal militar sería competente para conocer de hechos cometidos por personal militar susceptibles de ser calificados como delitos de homicidio en todas sus formas o malos tratos a civiles (art. 2, párr. 1).

El Estado parte debe asegurar que las violaciones graves de derechos humanos y otros abusos cometidos contra civiles por personal militar queden excluidos de la competencia de la jurisdicción militar.

Paramilitares y grupos surgidos tras el proceso de desmovilización

12. El Comité observa con preocupación las deficiencias constatadas en el proceso especial de desmovilización de paramilitares (Ley 975/2005 de Justicia y Paz, modificada por la Ley 1592/2012) que, si bien ha contribuido en parte al conocimiento de la verdad, habría dejado impunes numerosos crímenes cometidos por miembros de los grupos paramilitares, negando así a las víctimas el derecho a una reparación plena. Pese a las explicaciones ofrecidas por la delegación y la existencia de un Plan de Acceso acordado con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, preocupan al Comité las informaciones en las que se indica que la extradición de los principales comandantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) por delitos de narcotráfico pudo afectar negativamente en el desarrollo de las investigaciones que se llevaban a cabo en el marco del proceso Justicia y Paz. El Comité también expresa su preocupación por los graves abusos perpetrados contra civiles por parte de los grupos armados surgidos tras la desmovilización de organizaciones paramilitares, y que incluyen desapariciones forzadas, asesinatos, violencia sexual, reclutamiento de menores, amenazas y desplazamiento forzado. Preocupan especialmente las informaciones que señalan a estos grupos como responsables de los múltiples secuestros y asesinatos registrados durante los últimos años en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) (arts. 2, 4, 12, 14 y 16).

El Comité reitera que, en el caso del crimen de tortura, la amnistía es incompatible con las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud de la Convención, incluido el artículo 14. A este respecto, el Comité remite al párrafo 5 de su observación general Nº 2 (2007), así como al párrafo 41 de su observación general Nº 3 (2012). El Estado parte debe también asegurar que la extradición de miembros de las AUC no obstaculice las investigaciones sobre abusos cometidos por grupos paramilitares en Colombia. Además, el Estado parte debe adoptar medidas urgentes

4

que pongan fin a los crímenes cometidos por los miembros de los grupos armados ilegales surgidos tras la desmovilización de organizaciones paramilitares.

Violencia de género

13. Al tiempo que valora las medidas adoptadas para prevenir y castigar las diferentes formas de violencia contra la mujer, el Comité expresa su preocupación por el escaso número de condenas por delitos de violencia de género en comparación con el alto número de denuncias presentadas. Según los datos proporcionados por el Estado parte, frente a las 266.552 denuncias presentadas por delitos de violencia de género entre 2010 y 2013, sólo se habrían dictado 10.671 sentencias condenatorias (arts. 2 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para combatir todas las formas de violencia de género, velando por que se investiguen a fondo todas las denuncias, se enjuicie a los presuntos autores y, de ser condenados, se les impongan penas apropiadas. El Estado parte debe velar también por que las víctimas obtengan reparación integral del daño, incluida una indemnización justa y adecuada, y una rehabilitación lo más completa posible. También deberían ampliarse las campañas de concienciación pública sobre todas las formas de violencia contra la mujer.

Violencia sexual en el contexto del conflicto armado

14. El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para combatir la violencia sexual perpetrada por grupos armados –entre ellos las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN)– y elementos de las fuerzas de seguridad en el contexto del conflicto armado. No obstante, y a pesar de todo ello, el Comité sigue preocupado por los altos niveles de violencia sexual que se registran en el país, especialmente contra mujeres y niñas, muchas de ellas en situación de desplazamiento interno. Al Comité le preocupan también los graves obstáculos que enfrentan las víctimas de violencia sexual en el acceso a la justicia, en particular en el caso de mujeres indígenas y afrocolombianas, y el estigma asociado a este tipo de violencia (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe intensificar los esfuerzos encaminados a asegurar el resarcimiento de las víctimas de violencia sexual, y adoptar medidas concretas para poner fin a la cultura del silencio y el estigma asociado a este tipo de violencia. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 33 de su observación general Nº 3 (2012), sobre la aplicación del artículo 14 de la Convención por los Estados partes.

Refugiados, no devolución

15. Teniendo en cuenta las novedades en materia de asilo introducidas por el Decreto N° 2840, de 6 de diciembre de 2013, el Comité advierte que dicho decreto dispone que las autoridades migratorias no podrán recibir solicitudes de asilo de las personas que se encuentren en tránsito en puestos de control migratorio. Preocupa también al Comité el hecho de que el Estado parte haya podido incurrir en prácticas contrarias al principio de no devolución en relación con los nacionales venezolanos Lorent Saleh y Gerando Carrero en 2014. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que "de acuerdo a los instrumentos internacionales el principio de no devolución no [se] aplica al refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra". Al respecto, el Comité recuerda que el artículo 3 de la Convención concede una protección absoluta a toda persona que se encuentre en el territorio del Estado parte, independientemente de la calidad de esa persona o su peligrosidad social (véase, CAT/C/52/D/475/2011, párr. 10.4 y CAT/C/48/D/444/2010, párr. 13.7). Por último, el Comité lamenta no haber recibido la información solicitada respecto del recurso a las garantías diplomáticas como salvaguardia contra la tortura o malos tratos (art. 3)

5

El Estado parte debe:

a) Derogar o enmendar las disposiciones que impiden la presentación de solicitudes de asilo ante las autoridades migratorias por parte de personas en tránsito en puestos de control migratorio;

b) Velar por que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que correría un riesgo personal y previsible de ser sometida a la tortura;

c) Abstenerse de solicitar o aceptar garantías diplomáticas cuando existan razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura.

Uso excesivo de la fuerza

16. El Comité expresa su preocupación ante el número de personas muertas y heridas por bala durante enfrentamientos entre manifestantes y fuerzas de seguridad en el marco de protestas sociales, y lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información detallada sobre las investigaciones en curso. También preocupan al Comité las denuncias de malos tratos policiales a manifestantes (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe garantizar que todas las denuncias relacionadas con el uso excesivo de la fuerza por agentes del orden y personal militar sean investigadas con prontitud, eficacia e imparcialidad, y velar por que los presuntos autores sean enjuiciados, y de ser condenados culpables, sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos. Debe velar también por que las víctimas o sus familiares reciban una reparación adecuada. Además, el Estado parte debe capacitar adecuadamente a todos los agentes del orden sobre el uso de la fuerza y regular el uso de las armas de fuego por las fuerzas de seguridad conforme a los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1990).

Condiciones de detención

17. Si bien toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para aumentar la capacidad y mejorar las condiciones de detención de los establecimientos penitenciarios, el Comité muestra su preocupación ante el agravamiento del problema del hacinamiento en las cárceles lo que ha llevado a la Corte Constitucional a reiterar el "estado de cosas inconstitucional" en el sistema penitenciario (Sentencia T-388/13, de 28 de junio de 2013). Preocupan al Comité las informaciones que señalan que los módulos de mujeres ubicados en centros penitenciarios masculinos no cuentan con la infraestructura y los servicios necesarios para el tratamiento de las reclusas. Por otro lado, el Comité expresa su preocupación ante la precariedad de los servicios de salud en las prisiones, cuyas carencias han sido reconocidas por la delegación del Estado parte (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe velar por que las condiciones de detención se ajusten a las normas internacionales en la materia. En particular, el Estado parte debe:

a) Garantizar sin demora la asignación de los recursos necesarios para la correcta atención médica y sanitaria de los reclusos;

b) Adoptar urgentemente medidas eficaces para reducir los niveles de ocupación en los centros penitenciarios, principalmente mediante el recurso a medidas alternativas a la pena privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio) y en las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok).

6

Reclusión en régimen de aislamiento

18. El Comité observa con preocupación las informaciones en las que se denuncia el internamiento de reclusos con enfermedades mentales en celdas de aislamiento (unidades de tratamiento especial de los centros penitenciarios), así como el uso de celdas de castigo como sanción disciplinaria en centros de detención de menores (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe:

a) Garantizar que la reclusión en régimen de aislamiento sólo sea utilizada como medida de último recurso, por el periodo más breve posible, bajo estrictas condiciones de supervisión y control judicial;

b) Prohibir la aplicación del régimen de aislamiento a reclusos con enfermedades mentales y a menores de edad en conflicto con la ley;

c) Establecer un sistema de control encargado de supervisar la aplicación del régimen de aislamiento.

Muertes en custodia

19. El Comité expresa su preocupación por el elevado número de muertes registradas en centros de detención y lamenta no haber recibido información relativa a las causas que determinaron el fallecimiento de estas personas ni sobre los resultados de las investigaciones efectuadas (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe investigar sin demora, exhaustivamente y de manera imparcial todas las muertes de personas en detención, practicando en su caso las autopsias correspondientes. Asimismo, el Estado parte debe evaluar cualquier posible responsabilidad de los agentes del orden y los funcionarios de instituciones penitenciarias y, cuando corresponda, castigar debidamente a los culpables y proporcionar una reparación adecuada a los familiares de las víctimas.

Inspección de los centros de detención

20. El Comité valora la creación de la Comisión de Seguimiento de las condiciones de reclusión del sistema penitenciario y carcelario, así como la activa presencia de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación en los centros penitenciarios. No obstante, lamenta las informaciones según las cuales no se estaría dando el debido seguimiento a las recomendaciones formuladas por la Defensoría. Además, el Comité constata la ausencia de un mecanismo plenamente independiente encargado de inspeccionar todos los lugares de detención, incluidas las comisarías, los centros de internamiento para menores y los hospitales psiquiátricos (art. 2).

El Estado parte debe velar por que todos los lugares de detención sean objeto de inspecciones periódicas e independientes, incluidas las actividades de vigilancia que llevan a cabo las organizaciones no gubernamentales. El Comité alienta al Estado parte a ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Mecanismos de denuncia e investigación. Impunidad.

21. El Comité expresa su preocupación por las informaciones según las cuales las denuncias de tortura y malos tratos rara vez son objeto de una investigación lo que propiciaría un clima de impunidad. En este sentido, preocupa al Comité que el Estado parte no haya proporcionado datos precisos sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas correspondientes a casos de tortura y malos ratos ocurridos durante el periodo objeto de examen. A falta de esta información, el Comité se ve ante la imposibilidad de evaluar a la luz de las disposiciones del artículo 12 de la Convención las actuaciones del Estado parte. Por otro lado, el Comité lamenta que aún no exista un

7

mecanismo específico, independiente y eficaz encargado de recibir denuncias de torturas y malos tratos en los centros de detención y de realizar investigaciones (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Garantizar que se investiguen de manera pronta e imparcial todas las denuncias de torturas y malos tratos por un organismo independiente, sin relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores, y que se enjuicie debidamente a los presuntos autores y, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;

b) Iniciar de oficio una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos;

c) Implantar un registro centralizado de casos de tortura y malos tratos;

d) Evaluar periódicamente la eficacia de los sistemas de denuncia puestos a disposición de las personas privadas de libertad.

Reparación

22. Según la información facilitada por el Estado parte sobre las vías de reparación por actos de tortura en aplicación del Decreto 1290 de 2008 y de la Ley N° 1448 de 2011, a fecha de 30 de diciembre de 2013 únicamente siete de las 9.474 personas reconocidas como víctimas de tortura habían sido efectivamente indemnizadas. Teniendo presente la amplia gama de medidas de reparación introducidas por la Ley N° 1448, el Comité lamenta no haber recibido información detallada sobre la ejecución de programas de reparación, incluido el tratamiento de traumas y otras formas de rehabilitación, proporcionados a las víctimas de tortura (art. 14).

El Comité insta al Estado parte a que proporcione a todas las víctimas de tortura y malos tratos una reparación integral del daño que incluya una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible. Para ello debe garantizar que:

a) Los servicios y programas de rehabilitación estén al alcance de todas las víctimas sin discriminación alguna;

b) La provisión de medios para la rehabilitación sea integral e incluya atención médica y psicológica, así como servicios sociales;

c) Las medidas de reparación y resarcimiento se determinen atendiendo a las características propias y circunstancias de cada caso, de manera que la reparación se ajuste a las necesidades particulares de la víctima y sea proporcional a la gravedad de los actos cometidos contra ella.

El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general Nº 3 (2012), y en particular los párrafos 6, 11 a 15, 32 y 39 en los que se describe en detalle el carácter y el alcance de la obligación de los Estados partes de proporcionar plena reparación y los medios para una rehabilitación completa a las víctimas de la tortura.

Confesiones obtenidas mediante coacción

23. Si bien toma nota de las garantías constitucionales, legislación y jurisprudencia relativa a la inadmisibilidad de los elementos de prueba obtenidos mediante tortura o malos tratos, inquieta al Comité que el Estado parte no haya proporcionado ejemplos de casos recientes que hayan sido desestimados por los tribunales debido a la presentación de pruebas o testimonios obtenidos mediante tortura o malos tratos (art. 15).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces que aseguren en la práctica la inadmisibilidad de las confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos. Debe ampliar también los programas de capacitación específica en relación con el el

8

Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) para jueces, fiscales, médicos forenses y todo el personal médico que se ocupa de detenidos.

Formación

24. El Comité aprecia los esfuerzos realizados por el Estado parte en materia de formación en derechos humanos y sobre las disposiciones de la Convención. Lamenta, no obstante, no haber recibido información sobre el desarrollo de mecanismos de evaluación de la eficacia de los programas de capacitación que se imparten a los agentes del orden y personal militar en la reducción de casos de tortura y malos tratos (art. 10).

El Estado parte debe:

a) Continuar el desarrollo de programas de formación obligatoria para asegurar que todos los servidores públicos conozcan plenamente las disposiciones de la Convención y sean plenamente conscientes de que las infracciones no se tolerarán, sino que se investigarán y sus autores serán enjuiciados;

b) Establecer una metodología que permita evaluar la eficacia de los programas de formación y capacitación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.

Independencia de la judicatura

25. El Comité condena el asesinato de la jueza Gloria Constanza Gaona Rangel el 22 de marzo de 2011 en Saravena (Arauca), así como los actos de intimidación y amenazas a jueces y fiscales ocurridos durante el periodo objeto de examen. En este sentido, el Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación según la cual en el año 2014 se realizaron 144 evaluaciones de riesgos respecto de la situación de seguridad de funcionarios de la administración de justicia con responsabilidades en el enjuiciamiento de violaciones de derechos humanos y procesos de restitución de tierras. El Comité lamenta no haber recibido durante el diálogo con el Estado parte suficiente información acerca de las medidas adoptadas para garantizar la seguridad e independencia del personal de la Fiscalía (art. 2).

El Estado parte debe garantizar la protección de jueces y fiscales contra amenazas y agresiones, la investigación inmediata y exhaustiva de esos actos y el enjuiciamiento y sanción de los culpables.

Defensores de derechos humanos y otros representantes de la sociedad civil en situación de riesgo

26. El Comité condena los numerosos atentados mortales contra defensores de derechos humanos, sindicalistas y periodistas ocurridos durante el periodo objeto de examen. Preocupan también las informaciones relativas a agresiones, amenazas de muerte y otros actos de intimidación contra líderes comunitarios, docentes, líderes indígenas y afrocolombianos, activistas LGBT, representantes de personas desplazadas y activistas de restitución de tierras. Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir este tipo de ataques y proteger la vida y la integridad física de los defensores de derechos humanos y otros representantes de la sociedad civil, el Comité lamenta la ausencia de resultados en la mayoría de las investigaciones abiertas al respecto. El Comité también expresa su preocupación por las informaciones que dan cuenta de declaraciones públicas realizadas por altos cargos gubernamentales y mandos militares en las que se acusa a defensores de derechos humanos de connivencia con grupos armados, poniendo así en riesgo su integridad física. Por último, el Comité celebra las condenas a altos funcionarios por los abusos cometidos por el servicio de inteligencia colombiano, en particular el

9

espionaje ilegal a defensores de derechos humanos, periodistas, políticos y magistrados (arts. 2, 12, 13 y 16).

A la luz de sus anteriores observaciones finales (CAT/C/COL/CO/4, para. 23), el Comité urge al Estado parte a:

a) Garantizar la protección de periodistas, sindicalistas, defensores de derechos humanos y otros representantes de la sociedad civil frente a los actos de intimidación y violencia a los que podrían exponerles sus actividades;

b) Velar por que se investiguen de manera pronta e imparcial todas las amenazas y agresiones contra periodistas, defensores de derechos humanos, sindicalistas, líderes comunitarios y otros representantes de la sociedad civil.

Violencia por orientación sexual o identidad de género

27. El Comité expresa su preocupación por las informaciones recibidas sobre abusos policiales contra personas por su orientación sexual o identidad de género, principalmente mujeres transexuales. Al Comité le preocupan también los informes que señalan una alta tasa de crímenes de carácter homófobo en el Estado parte, en particular las agresiones sexuales y los asesinatos de gais y mujeres transexuales (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Garantizar la integridad física y el trato digno de las personas gais, lesbianas, bisexuales y transgénero bajo custodia policial;

b) Velar por que los asesinatos y agresiones por motivos de orientación sexual o identidad de género sean investigados y los responsables llevados ante la justicia;

c) Impartir formación obligatoria a los agentes del orden sobre el enjuiciamiento de los actos de violencia por motivos de orientación sexual o identidad de género.

Procedimiento de seguimiento

28. El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 15 de mayo de 2016, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones relativas a: a) el uso excesivo de la fuerza por agentes del orden y personal militar; b) las condiciones de detención en centros penitenciarios; y, c) reparación otorgada a víctimas de tortura y malos tratos, que figuran en los párrafos 16, 17 y 22 del presente documento.

Otras cuestiones

29. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

30. Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG.

31. Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será el sexto informe periódico, a más tardar el 15 de mayo de 2019. A tal efecto, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación de ese informe.

 

Fuente:

http://www.reiniciar.org/node/839


Claudia Quintero

Defensora DDHH

Comunicación Digital-Producción Multimedia

Teléfono: 0057- 3163571515

Wasap: 0057-3012690105



Comentarios